domingo, 6 de septiembre de 2009

ANALISIS DE LA V CONVENCION COLECTIVA

ANALISIS DE LA V CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2009 - 2011

 

Cláusula Nº 1 DEFINICIONES

 

1.2 “Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Venezolano (IPASME)”

 La definición contractual, señala que es un “Órgano del Estado en el área de la educación de la asistencia y protección social e integral de los educadores”; Esta definición puede significar dos situaciones: desconocimiento o ignorancia de la temática que trataban o solapamiento o contubernio con las pretensiones gubernamentales de despojo de una institución de carácter social del personal del Ministerio de Educación. Esto lo señalamos porque de acuerdo con el Estatuto Orgánico del IPASME, éste es un instituto creado para el personal del Ministerio de Educación para la protección social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros, con patrimonio propio conformado por aporte del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Educación de acuerdo a aporte patronal por Cláusula Nº 93 del III Contrato Colectivo firmado en el año 1990 y cotizaciones de sus afiliados).

 

1.3; 1.4; 1.5 “Organizaciones Sindicales que reúnen los prerrequisitos de ley

De acuerdo a la LOT, en atención al Art. 402 señala que el Estado velara para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución y el Art.403 de la misma ley, indica que los requisitos para su constitución y funcionamiento los establecerá la LOT. En consecuencia los requisitos establecidos son en cuanto a la cantidad de afiliados (417 y 418 LOT), registro ante la Inspectoria Nacional del Trabajo (420 LOT), requisitos para el respectivo registro (421,422, 423, 424 y 428 LOT). Al tener su inscripción respectiva, la organización se inviste de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con la Ley.  Sin embargo, la Inspectoria Nacional del Trabajo en clara violación a la constitución y LOT, negó la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva estipulado con la base de sus trabajadores en asambleas y más aún negó la participación de organizaciones sindicales inscritas en dicha Inspectoria Nacional del Trabajo, en trasgresión a los artículos 89 y 95 de la Constitución vigente, Convenios Internacionales y normativa laboral vigente.

 

1.7 “Convención Colectiva de Trabajo”

La definición presentada es la más contradictoria con el contenido y esencia. La verdadera definición la establece la propia LOT en su Art. 507, al señalar que es “para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”. Es decir, la convención colectiva no es para establecer fines, obligaciones y políticas de la empresa o patrono; En el caso del Ministerio de Educación, sus fines, objeto, obligaciones y políticas educativas en cuanto al Estado Docente, deben estar en la Constitución, la Ley de Educación, Reglamentos, planes y programas, currículo, etc.; la convención de trabajo son las condiciones que regirán la relación trabajador-patrono, otra consideración sencillamente estaría descontextualizada y se consideraría un relleno ilegal e innecesario, para darle forma a un proyecto distinto a los anhelos de todo trabajador, como son sus condiciones de trabajo.

 

 

 

1.8 Sistema Educativo para la Ciudadanía

La convención colectiva es un medio para establecer las condiciones como se debe prestar el trabajo. Los educadores trabajamos para el Ministerio de Educación, pero todo lo relacionado con el sistema educativo, es materia de una ley nacional, unas políticas especificas de Estado, que de acuerdo con el articulo 102 de nuestra Constitución vigente: “El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”. Por lo tanto, toda argumentación al respecto que es materia de ley (Art. 101 CRBV), es contrario con el proceso de formación de leyes (Art. 202- 218 CM), por ser materia de reserva legal (Art. 187.1 CRBV), no de una convención colectiva y por lo tanto de acuerdo con el Art. 137 de la CRBV, que establece: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.Esta es una forma irrita e ilegal de establecer un sistema educativo a espalda de la sociedad venezolana, ya que la misma es materia de una ley, que debe ser aprobada por la Asamblea Nacional, pero con la participación de las familias y la sociedad (Art. 102 CRBV).

 

1.12 “SALARIO SOCIAL”

Esta definición no existe en la normativa laboral vigente, es simplemente una creación para conculcar los derechos de los trabajadores a tener un salario justo, digno, decoroso y consono con las necesidades del trabajador y su familia, es una forma de desregularización del trabajo como hecho social. Y con respecto al educador, la Constitución en su artículo 104, señala que les garantizará en el ejercicio de la carrera docente, un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión.

 

1.14 “Docente Titular Ordinario”

Es una definición inconstitucional e ilegal, ya que el ingreso en los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, por concurso público (art. 146 CRBV); concurrentemente la Ley Orgánica de Educación, establece un régimen de concursos obligatorio para la provisión de cargos (Art. 78 LOE) y el REPD, lo ratifica ampliamente. Debemos recordar, que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, Art. 137 de la CRBV.

 

1.16 “Proyecto Comunitario”

El proyecto comunitario es un requisito establecido por la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior, como requisito para obtener el grado universitario. Dentro de sus connotaciones, los educadores desde antes de graduarse siempre están en servicio con las comunidades, para hacer una educación democrática participativa y solidaria en los procesos de transformación social, de acuerdo con los fines de la educación de orden constitucional y legal. Por lo tanto, esta definición esta totalmente descontextualizada con el establecimiento de las condiciones de trabajo de una convención colectiva, ya que estos son derechos y fines del Estado, en el que coadyuvan los educadores por su misión dentro de la sociedad.

 

1.19 “Niveles del Sistema Educativo"

En dicha definición, que es materia de ley, y no materia de condiciones de trabajo. Sin embargo, pensamos que no es más que una excusa para justificar presupuestariamente un gasto del gobierno nacional, el cual lamentablemente no es materia de una convención colectiva de trabajo, ya que las aludidas misiones están fuera de las regulaciones de la LOE vigente, el personal que allí labora es responsabilidad del gobierno nacional, no se les permite la sindicalización, son considerados trabajadores a destajo a veces por tiempo determinado o por contrato o unidad de trabajo de obra. Esta es una forma irrita e ilegal de establecer un sistema educativo a espalda de la sociedad venezolana, ya que la misma es materia de una ley, que debe ser aprobada por la Asamblea Nacional, pero con la participación de las familias y la sociedad (Art. 102 CRBV).

 

1.22 “Desarrollo desde dentro-socio productivo”

Esta definición realmente esta consustanciado con el art. 102 de la CN, pero es parte del objeto del Estado, función, fines, es decir, es materia de una ley correspectiva a la naturaleza y esencia del tema tratado, no tiene nada que regular en condiciones de trabajo. Por lo tanto, demuestra una falta total de conocimiento de la materia objeto de una convención colectiva de trabajo o simplemente es acomodarse a una situación de carácter eminentemente político, para congraciarse con algo o alguien a expensas de los trabajadores.

 

1.29 “Estado Docente”

Es una definición de carácter de política de estado, que ratificamos es materia de ley, no de una convención colectiva de trabajo.

 

1.57 “Voceria de la Contraloría Social en el IPASME”

De acuerdo a la Ley de Consejos Comunales, es pertinente a objeto de la Contraloría Social para vigilar el funcionamiento y organización de todo ente publico que presta servicio a la comunidad y que maneja dinero de terceros. Pero lo más lamentable es que es una aceptación tacita de la eliminación del Estatuto Orgánico del IPASME, al cambiar un órgano contralor nato como es el CONSEJO DIRECTIVO, del cual forman parte organizaciones sindicales establecidas y una de ellas, la FVM, renuncia a la misma al suscribir tal situación. Este aspecto de definición, no es materia de una convención colectiva de trabajo.

 

Cláusula Nº 2 “Amparo-protección y seguridad de los educadores”

Esta cláusula representa una violación a la Constitución, la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio al desaparecer al PROFESIONAL DE LA DOCENCIA y establecer docentes y personal académicamente profesionalizado sin poseer titulo docente. Consideramos que es desconocimiento, falta de redacción, logicidad, etc. Es una forma de imponer un sistema no consono con una sociedad democrática.

 

Cláusula Nº 3 “Garantía del cumplimiento de la igualdad y sin discriminación…”

El contenido de la precitada cláusula, es un principio y derecho fundamental (Art. 89 CRBV). No tiene sentido ubicarlo en una convención colectiva de trabajo, ya que es una norma programática, que debe ser desarrollada en una ley, tal cual como lo hace la ley del trabajo; es un derecho tácito de los trabajadores, que el patrono sabe que debe respetar y en esencia no plantea casos especiales de probable vulneración, para que sean contemplados como condición de trabajo necesaria de ser regulada.

 

Cláusula Nº 4 “De los derechos de los discapacitados”

Es un derecho fundamental, que el ME no debe reconocer, sino respetar, tutelar. Por lo tanto lo que debió establecer esta cláusula, es como incorporar en un lapso perentorio a Profesionales de la Docencia Discapacitados, darles las facilidades de acuerdo a su condición, no solicitarles que los reconozcan, ya esa es etapa superada.

 

Cláusula Nº 5 “Pueblos y comunidades indígenas”

Esto es parte de las políticas de Estado a ser desarrolladas dentro de la nueva Ley Orgánica de Educación, no regula condiciones de trabajo, esta fuera de contexto o es parte de un relleno innecesario.

 

Cláusula Nº 6 “De las condiciones de trabajo”

Excluye el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, autentico instrumento normativo en cuanto a condiciones de trabajo de los Profesionales de la Docencia; su exclusión y aceptación por las organizaciones sindicales firmantes es ser coparticipes con la contumacia gubernamental, de tener una masa de trabajadores sometidos a sus designios.

 

Cláusula Nº 7 “De los ensayos e implantación de innovaciones curriculares…”

Esta no es una cláusula que regule condiciones de trabajo, es una exposición de motivos de carácter político e ideológico, con fines muy específicos, que deben ser debatidos por la sociedad en general, para ser concretados en una ley y posteriormente en un proyecto de país.

Comienzan a utilizar una expresión no definida: “mesas técnicas de educación”

 

Cláusula Nº 8 “Plan para igualdad de condiciones de trabajo”

Esta cláusula es una digresión y confusión terminológica, de ideas y conceptos aparentemente, pero como lo señala es un plan progresivo para una sola educación, lo cual imprime una connotación ideológica, un solo currículo básico nacional, unos únicos objetivos y finalidades, un Estado Docente, aislado de la pluralidad democrática. En cuanto a la parte remunerativa, es condición de ley del trabajo, que los trabajadores discutan sus beneficios y es el gobierno como rector de políticas publicas el que pueda establecer parámetros, pero ¿Cómo una organización sindical de trabajadores pretende tomar funciones de patrono?, o son organizaciones de trabajadores o son organizaciones de patronos, definan su perfil, finalidad o situación. ¿Dónde esta la famosa conciencia de clase de trabajador? Pero si son patronos, deben pensar como instrumentaran la equiparación salarial y este será el que más beneficie al trabajador (Art. 89 CRBV).

 

Cláusula Nº 9 “El jubilado como potencial humano fundamental”

No especifican como van a ser los jubilados un potencial fundamental, hasta ahora son seres olvidados de la sociedad y esta seudo convención en nada exalta a los jubilados, más bien los lleva al ostracismo.

 

Cláusula Nº 10 “Preservación del salario como patrimonio fundamental de la familia”

El ME no debe “considerar” el salario como tal, es un derecho constitucional; pero el gobierno nacional incumple tal deber, ya que si quiere proteger el salario como patrimonio fundamental de la familia, debe otorgar al trabajador de la educación “un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales (Art. 91 CRBV), que le proporcionen “un nivel de vida acorde con su elevada misión” (Art. 104 CRBV).

 

 

 

 

Cláusula Nº 11 “Cláusulas pedagógicas, académicas y educativas con base al Sistema Educativo vigente”

A sido un anhelo de los Profesionales de la Docencia, el participar en la construcción del currículo, como los verdaderos autores y autoras del proceso educativo, pero solo lo comprometen a procesar un currículo, en el cual no se le permite su participación.

Y nuevamente, ¿Qué son las mesas técnicas de educación?

 

Cláusula Nº 13 “Metodología para la participación protagónica en escuelas…”

Es una forma disfrazada de implantar un currículo, una ideología en el cual se pretende excluir la participación de los Profesionales de la Docencia y quizás otras partes de la sociedad y de las familias como reza la constitución (Art. 102 LOE)

 

Cláusula Nº 14 “Del estímulo y reconocimiento de mérito por innovaciones…”

 Como reconocerán y exaltaran los poderes creadores del magisterio Venezolano, consideraran la posibilidad de premio o estimulo. Como dicen nuestra muchachada, pura charla.

 

Cláusula Nº 15 “FORMACIÓN DOCENTE

Esta es la cláusula más peligrosa de esta seudo convención colectiva, es una cláusula penal de absoluta coerción. Las ORGANIZACIONES SINDICALES FIRMANTES, COMPROMETIERON A LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN A PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE FORMACIÓN DOCENTE, COMO REQUISITO PARA PODER CONTINUAR EN SERVICIO ACTIVO. Ahora que tipo de formación docente, como las ideologizantes que vienen dando de 300 horas obligatorias y en los días de descanso de los docentes, porque sino no les dan el cargo o el ascenso, jugando con la necesidad de los trabajadores de la educación.

Esta cláusula es un abuso y un atropello a la dignidad del profesional de la Docencia, al Principio de libertad ciudadana y libre albedrío. ¿Donde queda la estabilidad y el respeto a las leyes y normativa laboral vigente? ¡Fue un error de redacción!, los errores demuestran ignorancia supina y a la larga dan motivos para atropellos e irrespetos contra el trabajador.

 

Cláusula Nº 16 “De la organización, desarrollo del año escolar y el horario…”

Es un postramiento denigrante a la contumacia patronal, por lo tanto no hay mucho que esperar.

 

Cláusula Nº 17 “Clasificación a Docente V”

Esta cláusula intenta desconocer un beneficio de los trabajadores, como es el Curso de IV Nivel establecido en la Cláusula 38 de la IV Convención Colectiva y en el Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente; La petición de los Profesionales de la Docencia, era agregar para la clasificación a la Categoría V conjuntamente con el Curso de IV Nivel, el Postgrado; la agregación de un Diplomado la complementa. La nueva  clasificación a docente V no puede pretender excluir la anterior clausula Nº 38, porque violaría los artículos 511 y 512 de la LOT, ya que la modificación de un beneficio preexistente, tiene que ser para consagrar beneficios más favorables para los trabajadores, caso contrario debe indicarse la sustitución de un beneficio por otro mas favorable de acuerdo con el Art. 512 de la LOT, lo cual no esta expresado en la misma. Por lo demás, en una clara y absoluta arbitrariedad patronal y que los gremios firmantes o no se dieron cuenta o fueron complacientes.

 

Cláusula Nº 18 “Estudiantes por aula”

Esta cláusula operativamente no se cumplirá, porque esta condicionada a la construcción de nuevas aulas, es decir, nuevas estructuras. Últimamente, el Ministerio de Educación con FEDE y otras instituciones del Estado, lo que han hecho es refaccionar los planteles y reinaugurarlos una y otra vez, y las nuevas edificaciones escolares son ínfimas y el aumento de la matricula es exponencial.

 

Cláusula Nº 19 “Actividad laboral en proceso de transición”

La parte sindical reconoce que los docentes están laborando en el progresivo y novedoso régimen. Sin palabras…

 

Cláusula Nº 20 “Condición de la infraestructura escolar”

El Ministerio de Educación reconoce las condiciones paupérrimas de la infraestructura escolar y conviene en mejorarla, pero no habla de construcción de nuevas infraestructuras. Cambiara progresivamente los pizarrones tradicionales por pizarras acrílicas, ¡muy bien! ; Ahora el maestro no tendrá que comprar tizas, sino marcadores para estos pizarrones, porque el ME tiene años que no sabe lo que es comprar tizas, es parte del gasto de los docentes.

 

Cláusula Nº 21 “Jornada de servicio docente”

Nos imaginamos que respetaran las condiciones de trabajo de aquellos docentes que tienen actualmente más de 36 horas o comenzará una andanada de persecuciones, como la tienen desde el año 2001.

En el parágrafo tercero, demuestran las organizaciones sindicales firmantes una ignorancia supina, al aceptar la descalificación que les planteo el ME en el texto de la cláusula, la representación del ME es “calificada” y la sindical ¿Qué? Por ello es práctica usual en la redacción de este tipo de cláusulas, la expresión de: una comisión mixta y paritaria.

 

Cláusula Nº 22 “Ingreso como interino docente”

Con tal que cumplan con el Art. 80 de la LOE y no sea una ventana, para vulnerar la normativa legal vigente o un mecanismo de ingreso de naturaleza no académica.

 

Cláusula Nº 23 “De la condición de ordinario, promoción y ascenso en la carrera…”

Esta cláusula tiene serias deficiencias y contradicciones, que pueden ser interpretadas claramente como medidas de coacción para el ingreso a la carrera docente. Primero, el trabajo comunitario lo debe efectuar el estudiante de educación superior para poder obtener el grado universitario, de acuerdo con la Ley de Servicio Comunitario. Segundo: El ingreso a la Administración Publica debe ser por concurso público, que compruebe la idoneidad académica. Y Tercero: señala el art. 104 CRBV “El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de meritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.” Por lo tanto, dicha mesa técnica y consejo escolar, no están establecidos en la ley, ni en el REPD.

 

Cláusula Nº 25 “Carga horaria de jerarquia”

Esa denominación de jerarquía administrativa es peligrosa, la LOE en su artículo 77 las señala como una función de enseñanza. Y en el parágrafo único, le conceden al ME, la prorroga de los interinatos en los cargos de jerarquía, no concursos, no pago de diferencia de cargos, en fin, acuerdo patronal.

 

Cláusula Nº 26 “Derecho de los profesionales en los programas de ensayo”

 Es una cláusula para sustentar unos gastos de personal en hospedaje y alimentación, en el presupuesto del ME para sus misiones. Ej. Quizás, Misión de Docentes Venezolanos en Bolivia.

 

Cláusula Nº 27 “Gestión administrativa IPASME”

Definitivamente las organizaciones sindicales firmantes entregan el Estatuto Orgánico del IPASME, el Consejo Directivo y aceptan formar parte de una Comisión de Contraloría.

 

Cláusula Nº 28 “Bono de alimentación”

El Bono de Alimentación será cancelado para una carga máxima de 36 horas semanales. ¿Los que tienen una carga mayor, ahora qué? Además, el pago será de acuerdo a la carga horaria efectivamente laborada. Luego, ¿Qué pasa con el periodo de vacaciones, reposos, comisiones de servicio? Las organizaciones firmantes, pareciera ser que están entregando al ME un arma, que en situación de crisis económica pagan los más débiles, los trabajadores.

 

Cláusula Nº 29 “Preservación de la salud del docente”

Los jubilados serán orientados y formados como emprendedores en el marco del modelo económico del país: economía popular (Buhoneros) y ¿desarrollo endógeno? ¡Que Potencial Humano Fundamental!

 

Cláusula Nº 30 “Permiso pre y post natal”

Beneficio ya alcanzado por los sindicatos regionales, en reclamos por ante las Inspectorias del Trabajo. Ej. Sitraenseñanza y otros Mérida.

 

Cláusula Nº 31 HCM

Los montos señalados están establecidos desde hace 3 años (2006) aproximadamente por el ME, es decir, no existe ninguna mejora, es permanencia de beneficios.

 

Cláusula Nº 32  “Póliza de vida y accidentes personales”

IDEM Clausula 31

 

Clausula Nº 34 “Licencia remunerada para asistencia”

No cuidaron detalles de redacción.

 

Cláusula Nº 35 “Sistema de Remuneración”

Un resarcimiento parcial del déficit del sueldo base del docente, comparándolo con el déficit que ya tenía el docente al 31-12-2008, que era del  menos 34 %, sin incluir, la inflación del año 2009 y 2010, en el entendido que los beneficios otorgados serán por dos años.

 

Cláusula Nº 36 “Educación Técnica”

La precitada cláusula establece una prima para los Profesionales Universitarios NO DOCENTES de Bs. 250 mensual. Esta cláusula desde el punto de vista normativo, es DISCRIMINATORIA, SEGREGACIONISTA e INCONSTITUCIONAL, en el entendido que el Art. 89.5 de la CRBV prohíbe todo tipo de discriminación por cualquier condición. Esto traería como consecuencia: 1) Los Profesionales Docentes que laboran en la misma actividad, quedan excluidos. 2) El 90 % de los Profesionales Docentes en las diversas actividades de la enseñanza, no son merecedoras de dicha prima, para que de un plumazo queden excluidos. En vez de unir al magisterio venezolano, crean distinciones perversas y malsanas, o es que los profesionales universitarios no docentes, no van a cobrar la prima de antigüedad, transporte y ejercicio docente.

 

Cláusula Nº 37 “Prima de Antigüedad”

Consideramos que es un monto exiguo e impertinente.

 

Cláusula Nº 38 “Prima de Transporte”

El costo del transporte mínimo en cualquier localidad es de Bs. 1,50; diario, sería Bs. 3,00; semanal, Bs. 15,00 y mensual Bs. 60,00. Esto en el entendido de que solo tome un solo transporte urbano normal. Por lo tanto, el monto otorgado esta alejado de la realidad.

 

Cláusula Nº 39 “Prima de aspectos propios del Ejercicio Docente”

Al crearse esta cláusula el Ministerio de Educación de forma indirecta, acepta el incumplimiento de responsabilidad en la dotación de material didáctico a los planteles educativos. No es oculto, que los docentes en su actividad diaria compran desde la tiza, pasando por el material de ambientación (cartulinas, papel bond, etc.), papel higiénico para ellos y sus alumnos, botiquín de primeros auxilios y la gran mayoría de las veces la merienda para sus alumnos que se desmayan por la falta de alimentos en sus hogares, debido a la acentuada crisis económica.

 

Cláusula Nº 40 “Prima de jerarquía”

Muy bueno el justificativo, al fin reconoce el Despacho Educativo que los Trabajadores de la enseñanza en función de cargos de jerarquía (excepto los supervisores) laboran jornadas extras y además de ser cuentadantes, pero que desdicha de prima, por tanto esfuerzo y responsabilidad.

 

Cláusula Nº 42 “Bono de asistencia al Jubilado”

Muy bien por la creación del derecho; sin embargo, consideramos que el gobierno nacional, realmente valora ínfimamente a las personas que dedicaron su vida para forjar el futuro de Venezuela, Bs. 128 mensual, ni siquiera para comprar los medicamentos de una semana de un diabético.

 

Cláusula Nº 43 “Del patrimonio legal y sindical de los Trabajadores”

No es más que la permanencia de beneficios. Pero resaltan una gran verdad: También aquellos acuerdos sindicales, gremiales, académicos, educativos, profesionales, sociales y culturales suscritos a favor del Magisterio Venezolano en su larga historia y lucha por más y mejores reivindicaciones”. Con la presente convención, entregan, entierran esas grandes jornadas de lucha, como son: del aspecto Profesional, la carrera docente; aspecto dignificativo, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; aspecto educativo, la lucha por una escuela libre, plural, democrática, que impulsará con valores, trabajo y respeto una movilidad social ascendente.

 

 

Cláusula Nº 44 “Vigencia y duración de la CC”

Señala la cláusula: “…las partes se obligan a cumplir fielmente lo aquí pactado”. Sin comentarios, entreguismo, subyugación… Pero por dos años, un 30 %, y los trabajadores de la docencia venezolanos, fielmente esperarán hasta el 2011.

 

Cláusula Nº 45, 46, 47 y 48.

Sin comentarios.

 

Cláusula Nº 49 “Del Fuero Sindical”

Esta cláusula demuestra un total desconocimiento de la normativa laboral vigente. El fuero sindical esta establecido sólo para los miembros electos de la junta directiva de un sindicato, a quienes engañan, a sus seguidores creyendo crearles prebendas. La materia laboral es de orden público y no puede relajarse por convenios particulares.

 

Cláusula Nº 50 “De las licencias sindicales…”

Incrementan significativamente las mismas en un 75 %, al pasar de 4 a 7 licencias sindicales de la directiva nacional y de 2 a 4 licencias sindicales (100 %) a las directivas regionales.

 

Cláusula Nº 51 “Licencia remunerada para asuntos legales...”

Es una reafirmación de la Cláusula Nº 82 “Permisos para asuntos legales” del III Contrato Colectivo, firmado el 23 de marzo de 1990.

 

Cláusula Nº 52 “Del respeto al derecho de afiliación y desafiliación”

Cualquier expresión o intención contraria a la Constitución, develada en dicha cláusula, es nula de nulidad absoluta. La Constitución en su artículo 95 señala que los trabajadores o trabajadoras, tendrán derecho a constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, así como afiliarse o no a ellas.

 

Cláusula Nº 53 “Delegados…LOCYMAT.

Sin comentarios, cumplimiento de ley.

 

Cláusula Nº 54 “Del patrimonio económico y salario integral de los educadores y las educadoras”

Esta cláusula esta de mas, el ME NO tiene que reconocer nada, es un derecho constitucional de todo trabajador o trabajadora y el Estado debe tutelarlo.

 

 

Prof. Freddy Rojas

Directivo Nacional de FETRRAENSAÑANZA

Caracas 01 de junio de 2009

 

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